Resumen: El Juzgado estima el recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 25 de abril de 2023, del Ajuntament de Palma por la que se deniega la licencia de obras, relativa a la denegación de la solicitud para la legalización de demolición parcial, sustitución de cubierta y reforma de vivienda en Palma, y declara ajustada a derecho la licencia de legalización de las obras de demolición parcial, sustitución de cubierta y reforma en la vivienda sita en Palma de Mallorca, de conformidad con los informes técnicos que obran el expediente de legalización aportados por la recurrente. Señala la Sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el art. 129 LUIB la recurrente no solo puede realizar en la citada edificación las obras de higiene, seguridad, salubridad, reforma y consolidación, rehabilitación, modernización o mejora de las condiciones estéticas y de funcionalidad, así como las necesarias para el cumplimiento de las normas de prevención de incendios, accesibilidad, código técnico de la edificación y las de instalaciones de infraestructuras propias de la edificación, sino también las que permita el PGOU, y así lo dice el propio precepto, cuando señala que el nuevo planeamiento establecerá las normas urbanísticas y las actuaciones autorizables aplicables a los elementos que queden en esta situación. Y en consecuencia, el Ayuntamiento debió haber analizado si el informe técnico presentado por la recurrente en vía administrativa se ajustaba al PGOU.
Resumen: Demanda de resolución del contrato de arrendamiento y desahucio por expiración del plazo contractual, tras comunicar la denegación de prórroga. Existe prueba documental plena del dominio de los demandantes sobre el inmueble, incluida la nulidad del legado ordenado por el padre de los demandantes en favor de su segunda esposa, declarada en sentencia firme, por lo que el único título que habilita el disfrute del inmueble es el contrato de arrendamiento de cuya extinción se trata en el proceso. La apelante sostiene que, conforme a la ley mexicana aplicable a la sucesión, el testador era coheredero, por lo que no se habría adquirido el dominio del inmueble. El tribunal de apelación confirma la sentencia de instancia, señalando que la alegación sobre la ley mexicana debió plantearse en el proceso de división de herencia y no en este procedimiento, y que su introducción en apelación vulneraría los principios de preclusión, contradicción y defensa, así como el derecho a un proceso con todas las garantías. Tampoco se acreditó la aplicación ni el contenido del derecho extranjero invocado. Confirma la sentencia de instancia que declaró resuelto el contrato y ordenó el desahucio.
Resumen: La recurrente resultó condenada por la comisión de un delito de apropiación indebida ya que tras serle entregado por la denunciante una perra de su propiedad con la intención de que ésta la custodiase y cuidase durante un período determinado de tiempo, debido a la situación personal que padecía aquélla y a los efectos de que se la devolviese una vez que hubiese finalizado, lo que no efectuó, y la Sala ratifica tal condena ya que la versión de la denunciante, que merece la consideración de coherente y lógica en su conjunto en la medida en que explica y razona tanto el porqué se entrega el animal, como el carácter temporal y provisional de la misma, aparecen respaldados por otros datos sólidos y contundentes que permiten inferir que a la acusada no se le transmitió la titularidad del animal, siendo la denunciante formalmente quien sigue siendo propiedad del mismo. Se explica y motiva en la sentencia recurrida el proceso lógico racional que ha conducido al juez de instancia a imponer una pena concreta, que si bien es superior al mínimo legal posible, se ajusta tanto al principio acusatorio como a la legalidad vigente en materia de penas, adecuándola a las circunstancias particulares del caso como son la desconsideración hacia la víctima y la vinculación personal entre las partes, razones que dan cobertura legal a la pena impuesta por lo que no puede cuestionarse la proporcionalidad de la misma.
Resumen: La impugnación de documentos no aparece referida a la autenticidad de dichos documentos sino a su valor probatorio, lo que solo lleva a que el medio de prueba pueda ser valorado por el juzgador como cualquier otro, al margen de la discrepancia entre las partes. Es decir, esa impugnación solo revela la disconformidad de la parte, pero el valor probatorio que tiene un medio de prueba es el que le otorgue el juzgador, no pudiendo "impugnarse" por la parte de forma anticipada ni negar todo valor a una prueba porque discrepe de lo que refleja. En conclusión, la impugnación de un documento privado no le sustrae por completo de valor probatorio, dado que el juzgador debe atender a la razón o motivo de la impugnación.
Resumen: Reitera la trabajadora sancionada la pretendida improcedencia de su despido, alegando que no se ha probado que hiciera la operación de emitir una tarjeta regalo de forma fraudulenta con la intención de apropiarse del dinero. Partiendo de los principios informadores del despido disciplinarrio (en singular referencia al tipo infractor asociado a la transgresión de la buena fe contractual) advierte la Sala (desde la condicionante dimensión del inatacado relato judicial de los hechos) que consta como probado que la recurrente (con la categoría profesional de encargada de establecimiento) emitió un ticket regalo sobre una venta, una vez que la clienta se había ido de la tienda y sin haber sido solicitado por por ésta, para proceder con el registro en Caja a la devolución falsa de la prenda por importe de 25,95 euros; generándose así el importe de dicha devolución en una tarjeta de plástico regalo que la actora introdujo en el bolsillo de su chaqueta. Conducta que implica un incumplimiento grave y culpable por parte de la trabajadora sin que pueda aplicarse a la misma la sugerida doctrina gradualista en la medida que se considera que la sanción impuesta resulta proporcionada a la vista de las circunstancias concurrentes: categoría, antigüedad y ser conocedora de las condiciones de cobro en la tienda, realizando una operación fraudulenta con el único ánimo de apropiarse del importe de una venta; con independencia de que finalmente se apropiara o no de dicho importe.
Resumen: El recurso se desestima, en primer lugar, como consecuencia de no haberse modificado el relato fáctico -a excepción de que el actor tiene reconocido un grado de discapacidad- que, como ya valoró el Magistrado de instancia, no tiene homologación automática la discapacidad a la hora de reconocer una incapacidad permanente. Por otro lado, ciertamente al actor se le ha reconocido una incapacidad permanente total pero el cuadro que aparece reflejado en la sentencia de instancia como causante de ésta no supone que el demandante no pueda realizar un trabajo sedentario frente al de Agentes y Representantes Comerciales que requería traslados y una cierta movilidad. El Magistrado de instancia, tras la valoración del conjunto de la prueba, concluye que el actor con la amputación que ha sufrido por encima de la rodilla del miembro inferior (hecho probado tercero), está limitado para actividades que conlleven requerimientos incluso moderados de esfuerzo, pero no para actividades livianas. Por otro lado, no consta en los hechos probados que tenga imposibilidad de desplazarse al lugar del trabajo, ni claudicación a la marcha teniendo en cuenta la posibilidad de uso de prótesis, ni que se haya intentado el uso de ésta y haya sufrido algún tipo de rechazo o imposibilidad de uso a efectos de estimar que el Juzgador ha errado no reconociéndolo afecto a incapacidad permanente absoluta.
Resumen: La sentencia dice que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.
También analiza la polémica doctrinal sobre a quién le corresponde acreditar la insuficiencia económica del obligado.
Considera que la prueba documental acompañada con el escrito interponiendo el recurso de apelación es extemporánea.
Por último, aunque reconoce que la alteración del orden en la emisión de los informes (haciéndolo el Ministerio Fiscal en último lugar) es una irregularidad, dice que dicha irregularidad carece de efectos al no haber solicitado el recurrente la nulidad del acto del juicio.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente (al no acreditar las causas ETOP alegadas); calificación que la Sala examina atendiendo a revisión de parte de los hechos probados.
En contra de lo argumentado por el trabajador-impugnante se advierte por la Sala una suficiente denuncia infractora, rechazando así la pretendida inadmisibilidad (formal) del recurso extraordinario interpuesto. Normativa que desde la hermenéutica jurisprudencial que resulta de la revisada normativa reguladora de la causa extinción objetiva del contrato (en singular alusión a su control judicial bajo los requisitos de idoneidad y proporcionalidad de la misma) lleva al Tribunal a concluir (en contra de lo decidido en la instancia) en favor de la justificación de la misma al acreditarse una situación económica negativa de la empresa a través de las Declaraciones del Impuesto de Sociedades presentadas ante la Agencia Tributaria; y que no han sido desvirtuados por prueba en contrario.
Consta, igualmente, probada la falta de liquidez de la empresa en el momento del despido (que ha impedido poner a disposición del trabajador demandante la indemnización correspondiente); remitiéndose a un anterior pronunciamiento (ex res iudicata positiva) del Tribunal sobre la misma empresa acreditativo del carácter estructural de las pérdidas.
Resumen: Señala el órgano de apelación que para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia, ninguno de los cuales se aprecia en el caso. La mera impugnación del Atestado no impide a la Juez a quo tomarlo en consideración, más aún cuando tal impugnación se considera genérica y no obedece a explicación ni se ofrece razón alguna que mínimamente la justifique, ya que cuando la juzgadora a quo preguntó a la Defensa, en el acto del juicio, si su impugnación se refería al contenido del Atestado o a su irregularidad, la letrada de la Defensa se limitó a poner de manifiesto que lo que pretendía era formular preguntas a los Agentes que lo firman y someterlo a contradicción, en cuyo caso, como manifestó, la juzgadora en la instancia, debio haber solicitado la comparecencia a juicio de dichos agente para interrogarles como testigos, no siendo correcto pretender que corresponde a la acusación acreditar también los hechos impeditivos, obstativos o excluyentes alegados por la Defensa.
Resumen: Solicitada la revisión de los hechos probados, se desestima si el Magistrado de instancia ha concedido mayor valor probatorio al informe del EVI y tras la valoración del conjunto de la prueba ha llegado a establecer un cuadro de dolencias y limitaciones que la Sala ha de mantener al ser facultad del Juez de instancia realizar esa valoración, sin que se aprecie error manifiesto en la realizada en este caso. En consecuencia, a la hora de resolver la fase de censura jurídica hemos de partir de lo que consta en el relato fáctico. El recurso va a ser desestimado, como consecuencia de no haberse modificado el relato fáctico, por las razones expresadas (esencialmente solo se pretendían incluir diagnósticos). Por otro lado, al actor se le ha reconocido una incapacidad permanente total para albañil que requiere mayor esfuerzo físico, si bien el cuadro que aparece reflejado en la sentencia de instancia no supone que esté impedido para realizar un trabajo sedentario y de menor requerimiento físico que el de su profesión.