Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimóo el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución emitida por el director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto. Señala la sala que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y libre valoración, es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador "a quo", y sólo puede ser revisada por el Tribunal "ad quem", en virtud del recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de "errónea valoración de la prueba" sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador "a quo" por una interpretación subjetiva e interesada de la parte apelante. Y añade que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento de primera instancia.
Resumen: El condenado apela la sentencia, estimando que no existe prueba bastante para su condena, vistos los errores máximos permitidos en los aparatos de medición, margen de error que debe ser aplicado en beneficio del reo, añadiendo que el resultado positivo no supone que condujera bajo los efectos del alcohol y que los síntomas que presentaba no son demostrativos de afectación alcohólica. La Audiencia tras poner de manifiesto los criterios que rigen en lo referente a la valoración de la prueba en apelación, señalando que debe partirse, como regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, desestima el recurso. La prueba está constituida en primer lugar por el resultado del etilómetro de precisión. El CP atribuye un carácter inmediatamente incriminatorio al resultado de dicha prueba por encima de 0,60 miligramos de alcohol por aire espirado. Y ello sucede, por más que se aplique el margen de error legalmente admitido en la Orden ITC, de 22/11/2006, para los aparatos de medida (+- 7,5%), pues el resultado en este caso siempre queda por encima de 0,60. Además se ha aportado la acreditación de que había sido calibrado conforme a las reglas exigibles siendo por ello el resultado plenamente válida. Pero es más el apelante presentaba síntomas externos de ingesta alcohólica.
Resumen: .La sentencia desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia , al apreciar que no concurren los presupuestos para el triunfo de la acción, en concreto la inexistencia de contienda, y que si existe requerimiento.
Resumen: La sentencia estima el recurso y revoca la de instancia al entender contrariamente a aquella que no concurren los requisitos para el triunfo de la acción al ser cierta la deuda y haberse practicado de forma valida el requerimiento.
Resumen: .La sentencia desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia , al apreciar que no concurren los presupuestos para el triunfo de la acción, en concreto la inexistencia de contienda, y que si existe requerimiento.
Resumen: La sentencia estima el recurso y revoca la de instancia al entender contrariamente a aquella que no concurren los requisitos para el triunfo de la acción al ser cierta la deuda y haberse practicado de forma valida el requerimiento.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, contra Resolución de 12.12.2023 de LA AGENCIA DE PROTECCION DE LEGALIDAD URBANÍSTICA, que se declara conforme a derecho. Señala la Sala que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Como es sabido, y basta a tales efectos citar la STS de 17 de marzo de 1.999, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Añadiendo que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. La facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia que es plena, si bien, esta debe ejercitarse con ponderación tras el análisis detenido de las alegaciones del apelante en fase de recurso de apelación.
Resumen: No es admisible que se impugne la valoración jurídica reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.La empresa ciñe, ante la evidencia del razonamiento judicial, su argumento ahora en el recurso centrado solo en el descuadre del día 5 de enero, que fue detectado el día 8 cuando la demandante estaba de vacaciones, pero lo cierto es que aunque la data del descuadre entre el resultado de la TVP y los ingresos se produjeron en un día en el que la actora prestó servicios como Responsable de Tienda, no se acredita ni se aporta dato alguno para constatar el origen, ni el error en el cometido de la actora, que justifique la imputación de esa falta de 380 euros el día concernido, ni por ende la causa por la que se imputa a la trabajadora como constitutiva de una trasgresión de la buena fe o abuso de confianza.
Resumen: Falta de motivación. La sentencia no adolece de nulidad porque la nulidad de actuaciones es un remedio excepcional reservado a casos en los que se infringen normas procesales esenciales causando indefensión real y efectiva y según el TC, la indefensión con relevancia constitucional requiere que se haya impedido el ejercicio del derecho de defensa y en este caso, no se ha producido tal situación, la parte tuvo oportunidad de alegar y probar, y la sentencia está motivada conforme al art. 120.3 CE, exponiendo razonadamente los fundamentos jurídicos de la decisión, sin que el mero desacuerdo con el contenido de la sentencia implique falta de motivación ni genere indefensión. Valoración de la prueba. Se valoró razonadamente toda la prueba, otorgando el JS mayor credibilidad al contrato y nóminas que aporta la empresa frente a correos y organigramas que aporta la parte actora, pretendiendo el recurso solo revisar esa valoración, que corresponde al JS.
Resumen: La empresa impone al trabajador dos sanciones por faltas muy graves de suspensión de empleo y sueldo de 60 días cada una de ellas por daños intencionales realizados por el trabajador en vehículos de la empresa. la sentencia de instancia confirma las sanciones impuestas y frente a misma se interpone recurso de suplicación por el trabajador alegando la prescripción de una de las sanciones. La Sala , que desestima el recurso y siendo el único motivo a citada alegación, contesta a la misma haciendo una amplia referencia a la distinción entre prescripción corta y la llamada prescripción larga. Se señala también por la sala aquellas otras situaciones en las cuales o bien porque el trabajador hubiera ocultado lo hechos o bien porque hubieran sido conductas continuadas en las cuales el plazo de prescripción comenzaría a computarse desde que la empresa tuvo conocimiento suficiente de los hechos. Y en esta caso es un supuesto de ocultación porque el trabajador ocultó los daños ocasionados a uno de los vehículos que venía conduciendo por lo que solo cuando la empresa tuvo conocimiento de los mismos y la forma en la que se realizó empezarían a computarse los plazos. Y siendo así en este supuesto entiende que la falta cuya prescripción se alega no lo estaría confirmando con ello la sentencia recurrida.