Resumen: Confirma la condena por delito de coacciones. Se alega error en la valoración probatoria y vulneración de la presunción de inocencia. El delito de coacciones requiere: 1) una conducta violenta contra la persona (vis física) o contra las cosas (vis in rebus) o intimidativa (vis compulsiva), ejercida de modo directo o indirecto e incluso a través de terceras personas; 2) una finalidad, impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3) ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito; 4) un dolo genérico, deseo de restringir la libertad ajena; y 5) ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social
y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente, el cual no debe estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación. El acusado agarró a la perjudicada por la espalda rodeándola con fuerza con los brazos impidiendo que ella se marchase y profiriendo frases tales como "no voy a dejar que te vayas al concierto con tu jefe, quiero que te quedes conmigo, no te voy a dejar marchar", la cual tuvo que forcejar con el acusado para poder soltarse. Los hechos se acreditan por la declaración incriminatoria de la víctima, corroborada con la declaración de tres testigos presenciales, el acusado no compareció en el juicio.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Se alega indebida aplicación del tipo de ocupación. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, si constituye morada el delito es el de allanamiento de morada, realizada con cierta vocación de permanencia, no cabiendo como objeto material los derechos reales; b) que la ocupación conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime esa posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del poseedor legal del inmueble, antes o después de producirse la ocupación, no exigiéndose un requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; e) dolo, conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar la posesión del titular de la finca ocupada. De las pruebas practicadas se acredita que la acusada tenía conocimiento de la oposición del titular del inmueble y, pese a ello, continuó con la ocupación del inmueble.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Diputación Provincial contra sentencia del TSJ que, en grado de apelación, anuló el acuerdo de la Diputación Provincial por el que se acordó la retirada definitiva de la Medalla de Oro de la Provincia de Sevilla, en aplicación de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.
El recurso de casación se admitió a trámite por tener interés casacional determinar si la Ley 50/2007 puede servir de base para el acuerdo de la Diputación provincial de Sevilla de retirada de la Medalla y, en caso afirmativo, cuál sería el alcance y significado del concepto de exaltación personal o colectiva al que se refiere el artículo 15 de la Ley.
La Sala reitera su doctrina sobre que el artículo 15 de la Ley 52/2007 pudiera servir de base para el acuerdo de retirada de una Medalla de Oro provincial en el caso de que el desempeño de cargo público relevante durante la dictadura pueda ser conectado con el concepto de exaltación, personal o colectiva, al que se refiere su artículo 15.1, si bien, desestima el recurso de casación, ya que la sentencia recurrida toma su decisión tras valorar los datos existentes en el proceso y el expediente administrativo, concluyendo que no quedó acreditado que la concesión de la Medalla de Oro estuviera motivada por la participación o en la represión de la Dictadura sino por algo muy diferente, el efecto favorable que el desempeño de sus funciones de Gobernador Civil produjo en toda la demarcación provincial, resultando que esa valoración por la sentencia recurrida no puede ser revisada en casación.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de la reclamación económico-administrativa frente a la liquidación provisional por el IVA. Se plantea la deducción del IVA ya que se invoca que se ha acreditado la utilización del vehículo en todo el proceso de contratación de los productos ofrecidos por el recurrente, así como la disposición de otro vehículo para uso particular. La Sala tras recoger la normativa de aplicación y su interpretación jurisprudencial concluye que si bien no se cuestiona la función del recurrente en la empresa, ni los desplazamientos realizados por el mismo si que no se ha acreditado el uso exclusivo pese ya que el pago de los peajes o el renting sólo acreditan la existencia del vehículo y su uso en actividades de la empresa, pero no su uso exclusivo en ellas, dadas las características del otro vehículo de la unidad familiar.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso interpuesto contra el decreto de 8-10-2019 del Ayuntamiento de Almudévar que concedió la licencia de inicio de actividad de la licencia ambiental de actividades clasificadas concedida el 21-7-2017 para la construcción de un Centro de gestión de residuos no peligrosos de construcción y demolición en Polígono 26, parcela 235 de Almudévar. Señala la Sala que aquí no se está ante una licencia de construcción o de cambio de uso, sino que es para realizar una actividad autorizada ya, y cuya resolución ha devenido firme por confirmación judicial, con lo cual dicha ausencia no podría hacerse valer a la hora de autorizar el inicio de la actividad. Además, y esto es relevante, y ya se planteó en el pleito anterior, la instalación propiamente dicha está fuera de dicha zona, como se puede comprobar por un simple vistazo en google earth, del que se desprende que como mucho una visera o cobertizo abierto, que consta en el proyecto, y que no es ninguna construcción, sería la que se encontraría dentro de dicha zona de afección, estando el resto fuera de la misma. Añade la Sala que en cuanto a la resolución de Demarcación de Carreteras que autorizó el almacén sin uso y que, de manera preventiva, vino a advertir que se debería pedir el cambio de uso, atendiendo a que se iba a pedir licencia de actividad clasificada, la misma realmente no atendía a un proyecto presentado, y por ello habla de "comunicación efectuada al INAGA", con lo cual obviamente dependía de cómo se plantease la instalación y la concreta ubicación de los elementos, pues no se sabía si habría de haber alguna construcción dentro de la zona de afección.
Resumen: Recurre el demandante de Tutela de DDFF el desfavorable pronunciamiento de instancia desestimatorio de su pretensión, pues a pesar de desconocer la existencia de un procedimiento específico para la prevención y gestión del acoso psicológico en el trabajo, puso en conocimiento de su jefe de servicio y de distintas instancias del centro, la situación de desprecio y exclusión profesional que le estaba provocando un deterioro psicológico. Parte la Sala de los hechos definitivamente probados, advirtiendo que lo único que consta son desavenencias entre el recurrente y sus superiores en relación con la organización del trabajo, que no cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para considerarlas constitutivas de acoso.
Descarta la Sala aplicable a la litis el Convenio que se invoca de la OIT, recordando que para que para que pueda considerarse la existencia de acoso laboral se requiere desde el punto de vista de su constatación de elementos objetivos que hagan evidente la intencionalidad denigratoria o el deliberado hostigamiento, pues el ánimo subjetivo de su responsable, sea cual sea en cada caso concreto, será normalmente de difícil indagación por permanecer oculto o ser negado frente a la ciertamente innegable realidad de su resultado; debiendo, así, distinguirse entre lo que es una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática de lo que puede ser la exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral, o un ejercicio no regular del poder directivo empresarial, pero que no pretende socavar la personalidad o estabilidad emocional del trabajador. Y siendo así que no se ha justificado (por la parte a la que incumbe su prueba) un hostigamiento sistemático, ni siquiera un hecho aislado y concreto destinado a causar un daño al demandante, y no pudiendo extraer tales circunstancias de la prueba practicada, al impedirlo la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación se desestima éste por la Sala.
Resumen: Límites a la revocación de sentencias absolutorias cuando se invoca error en la valoración de la prueba. Las expresiones "te voy a denunciar, ladrona, gitana" no se realizaron con ánimo de menospreciar o injuriar al ser dichas en el curso de las situaciones problemáticas relacionadas con la recogida de los enseres personales del acusado y de las entregas del menor, en el marco de un conflicto entre dos personas que fueron pareja quedando entre ellos por solventar temas económicos y cuestiones relativas a las relaciones paterno filiales. No cabe encuadrar en el tipo penal de acoso el hecho de que el acusado, en una ocasión, se haya personado en el trabajo de la denunciante fuera de la jornada laboral, preguntando a su compañera por sus horarios y mandándole saludos. La existencia de versiones contradictorias entre las partes y la falta de corroboraciones directas del testimonio de la denunciante llevan a la conclusión de que, con la sola declaración de la víctima, un testigo de referencia y documental médica no es suficiente, para que tenga lugar la condena del acusado, procediendo su absolución por aplicación del principio in dubio pro reo.
Resumen: Se confirma la sentencia que condena al acusado, educador de un centro de recepción de menores, como autor de un delito de agresión sexual sobre una menor de 16 años que había estado anteriormente tutelada en dicho centro por haber tenido con ella relaciones sexuales consentidas por la menor con penetración vaginal después de que la misma hubiera sido trasladada a otro centro. Se desestima la queja del acusado recurrente por vulneración de la presunción de inocencia y error probatorio en la valoración de la testifical de la menor víctima del delito, que aparece como prueba única en que se sustenta la sentencia condenatoria de instancia. Se recuerda que la palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Y ello incluso aunque ese testimonio único no satisfaga uno o más de los criterios orientativos de valoración establecidos por la Jurisprudencia. Se desestima también la queja de no aplicación del subtipo atenuado conocido como cláusula "Romeo y Julieta", atendiendo a la diferencia de edad de casi doce años, la distinta condición que ambos tenían (el acusado, educador de un centro tutelado de menores, y la denunciante, menor que estuvo tutelada en dicho centro) y las circunstancias en que el encuentro sexual se produjo (en un descampado y en el interior del coche del acusado, que provocaron que la menor llegara luego a la conclusión de haberse sentido "presionada", según sus propias palabras, aunque en el primer momento actuara ofuscada por una situación de enamoramiento).
Resumen: Confirma la condena por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia. No se realiza una investigación judicial prospectiva, como sostienen los apelantes, ya que la intervención telefónica y registros vinieron precedidas de una previa investigación policial, a fin de corroborar, o analizar, la información que se había facilitado por persona anónima, estando perfectamente motivados los autos autorizantes. El concepto de domicilio no comprende el lugar utilizado para guardar objetos, como es el trastero, así, acordado en el auto judicial que el registro se practicara por la comisión judicial, no determina la nulidad del ejecutado porque los agentes anticiparan la entrada. La ausencia del Secretario Judicial en el momento de la entrada en la vivienda no quebranta el derecho a la inviolabilidad del domicilio porque la entrada estaba autorizada por resolución judicial. No se aprecia ruptura de la cadena de custodia, es necesario justificar de algún modo que las eventuales incorrecciones formales que pudieran advertirse en los traslados de los objetos intervenidos permitan una sospecha razonable de un posible equívoco acerca de qué fue lo realmente analizado. La cadena de custodia puede acreditarse documentalmente y por testimonio de los agentes que aprehenden la sustancia que pueden suplir oralmente aspectos oscuros u omisiones de algún eslabón. No se aplica la atenuante de drogadicción.
Resumen: Se interpone recurso de suplicación por la representación de varios sindicatos contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda de conflicto colectivo contra la Empresa Municipal de Servicios de Medioambiente Urbano de Gijón, en la que se solicitaba el reconocimiento del derecho de los trabajadores a disfrutar de los días de descanso generados antes de la modificación de la jornada laboral en mayo de 2024, así como el derecho a acumular esos días para los trabajadores en expectativa de prejubilación. La Sala de lo Social analiza el argumento de que la empresa no puede modificar las condiciones de disfrute de los descansos generados antes de la modificación de la jornada, ya que el preacuerdo alcanzado no tiene efectos retroactivos, y concluye que la modificación de la jornada no puede afectar a los derechos ya consolidados de los trabajadores, por lo que estima el recurso y revoca la sentencia impugnada, reconociendo el derecho de los trabajadores a disfrutar de los días de descanso generados antes de la modificación de la jornada y a acumularlos en el caso de los trabajadores en expectativa de prejubilación, dado que el preacuerdo alcanzado no puede desplegar efectos retroactivos.
