Resumen: En instancia se condena al pago de cantidad como precio derivado de suministro de materiales. En apelación se impugna la valoración de la prueba, y al respecto la sala coincide con el criterio del juzgador de primer grado.En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo".La revisión de lo actuado nos lleva a compartir los razonamientos y las conclusiones de la sentencia apelada, y la valoración de la prueba practicada.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ourense de 28.11.23, que fijó el justiprecio de la parcela expropiada por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agencia Urbana en favor de la Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF - Alta Velocidad), para ejecutar la obra de la plataforma de integración urbana y acondicionamiento de la Red Ferroviaria de Ourense, tramo de Taboadela al Túnel de Rante. Señala la Sala que la fecha de inicio de la pieza de justiprecio tuvo lugar al día siguiente de la notificación del requerimiento al expropiado para que presentara su hoja de aprecio, que tuvo lugar con la suscripción del acta de ocupación de 20.10.21, lo que servía para aplicar la metodología de valoración establecida en el texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en particular la prevista en sus artículos 34 y siguientes, que no parten de la clasificación urbanística del terreno, sino de la situación real en que se encuentra, ya que mientras los textos legales sobre el suelo de 1976 y 1998 partían de valorar el suelo en atención a su clasificación urbanística, por lo que eran fundamentales los valores catastrales (a menudo no actualizados), la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del suelo, desvincula su valoración a la clasificación del suelo, de manera que se debe valorar lo que hay y no lo que el planeamiento -en un futuro más o menos cercano- autoriza a ejecutar, siguiendo la idea ya plasmada en el artículo 36 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954,LEF. En igual sentido se expresó la STC 141/2014, al indicar que la opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, perseguía paliar la especulación, en línea con el mandato del artículo 47 de la Constitución española, y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay"y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto".
Resumen: El condenado como autor de un delito contra el medio ambiente y recursos naturales de los arts. 325 y 326 CP, por la explotación de dos desguaces ilegales clandestinos de vehículos al aire libre, donde los almacenaba y despiezaba sin autorización administrativa, generando vertidos contaminantes apela la sentencia. El recurrente niega ser titular o responsable de los desguaces, alegando que no posee titularidad alguna de las fincas ni de ningún establecimiento mercantil, y que su vinculación se limita a frecuentar el lugar y ser llamado "patrón" por respeto, en atención a su edad sin que ello implique que tengaa responsabilidad alguna. Solicita la absolución por falta de pruebas que acrediten su titularidad o la dirección de la actividad. La Audiencia desestima el recurso al entender que la valoración de la prueba realizada en la instancia es lógica y racional, y que la ausencia de formalidades responde a la ilegalidad de la actividad. Se acreditó mediante informes técnicos, declaraciones de agentes y testigos, y una resolución administrativa sancionadora, que el acusado dirigía la actividad, daba instrucciones a trabajadores, algunos en situación irregular, y reconocía ser responsable del lugar, sin aportar documentación que legalizara la actividad. Se comparte la valoración probatoria del juzgador de instancia, quien goza de singular autoridad por su inmediación, y no incurre en error manifiesto ni carece de soporte, quedando la presunción de inocencia desvirtuada por la evidencia de su responsabilidad en la explotación del desguace clandestino, pese a que la titularidad catastral de las fincas corresponda a otros familiares.
Resumen: El tribunal de alzada reprocha al letrado de la defensa haber vertido afirmaciones inveraces sobre determinados hitos procesales, aunque no anuda a dicho reproche consecuencias de ningún tipo. Reordenación de los motivos del recurso en la respuesta dada por el tribunal de alzada, ante la falta de sistemática y cita expresa de cauces de impugnación por el recurrente. Se analizan los indicadores de fiabilidad presentes en el testimonio de la víctima en respuesta a la queja por error valorativo formulada por el recurrente. Se desestima la invocación del principio in dubio por reo.
Resumen: ABANDONO DE FAMILIA: impago de la cantidad establecida pese al conocimiento de la resolución y a la disponibilidad de medios para afrontar el cumplimiento. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA: se limita a los casos en los que no se pudo proponer en primera instancia, en los que su práctica fue indebidamente denegada y se formuló la oportuna protesta y las admitidas no practicadas por causas ajenas a la parte, siempre que se haya causado indefensión. No es admisible, por lo tanto, la prueba propuesta de manera extemporánea de forma directa en segunda instancia. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: derecho constitucional que impide distar una sentencia de condena salvo que existe prueba de cargo válida y suficiente de los hechos y de la autoría, quedando en la apelación sometida en la esfera de su acierto al aplicar las reglas de valoración.
Resumen: Acción reivindicatoria frente a demandado en rebeldía en primera instancia que, en apelación, sin cuestionar el derecho de propiedad de los demandantes, alega la falta de legitimación pasiva al no haber ocupado o poseído el inmueble litigioso. Estimada la demanda en ambas instancias, la Sala desestima los recursos interpuestos por el demandado. Rechaza el error en la valoración de la prueba en cuanto a la posesión de la finca. La Sala recuerda que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión por la sala de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente, arbitrariedad o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión, error que, además, ha de ser inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales y necesariamente referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto. En cuanto a la afirmada infracción del art. 348.2 CC en la que se cuestiona la falta del requisito relativo a la posesión ilícita del bien, la Sala razona que el planteamiento parte de un presupuesto fáctico distinto del que la sentencia de apelación considera acreditado, bien que no mediante una prueba directa, sino como consecuencia de la valoración de los indicios que cita, a saber, que en algún momento el demandado, directa o indirectamente, ocupó o tuvo la posesión del inmueble en cuestión.
Resumen: Recurso de casación: la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación.
El respeto al derecho constitucional a la presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo, aunque no supone que esa ponderación se realice necesariamente de un modo pormenorizado, abordando todas las alegaciones de descargo expuestas por la defensa, incluso las más inverosímiles, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, lo que requiere el control casacional es verificar que se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa y que se aprecie una explicación razonable para el rechazo de su resultado, en contraste con las pruebas de cargo.
Prueba preconstituida, la declaración del menor víctima de delitos contra la integridad moral. El tenor de los artículos 449 ter y 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la preconstitución de la declaración de la menor en fase de instrucción con la finalidad de ser reproducida en el plenario con la finalidad de evitar la revictimización de los menores y someterle dos veces al menos al hecho de tener que pasar por esa violenta situación para ellos. Para ello se exige el respeto al principio de contradicción con la intervención de todas las partes y del investigado.
Incongruencia omisiva. No puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.
Pericial sobre la declaración de la víctima. Estos informe son instrumentos de auxilio a la función judicial que no la sustituyen. Los dictámenes periciales psicológicos sobre credibilidad de los menores pueden pronunciarse sobre el estado físico y psicológico del menor antes y después de suceder los hechos, pueden incluso contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por la ciencia y expresar si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad, pero en ningún caso pueden determinar si las declaraciones se ajustan a la realidad, tarea que incumbe exclusivamente al órgano de enjuiciamiento.
Dilaciones indebidas. No basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la no justificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas. Error de hecho, informes periciales como documentos a efectos casacionales. Doctrina.
Resumen: FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL: el apelante presentó la documentación de otra persona, alterada, para ser contratado. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: la condena necesita prueba suficiente, constitucionalmente obtenido y practicada y debidamente razonada que acredite la existencia del hecho y su autoría y circunstancias, cuya interpretación viene modulada por el principio "in dubio pro reo". PRUEBA: en la apelación no se puede valora de nuevo la prueba, sino revisarla, con validez plena para la prueba indiciaria. CONTENIDO DEL DELITO: la falsedad no es un delito de propia mano, y el uso del documento alterado llena la previsión legal. PENA: se ajusta la pena impuesta al módulo legal.
Resumen: Recurre la acusación particular la sentencia que absuelve al acusado de un delito de apropiación indebida. Sostiene que la prueba practicada evidenciaría que el acusado, lejos de cumplimentar el encargo de realizar una simple reparación en el vehículo de alta gama depositado por el recurrente, el acusado lo retuvo ilegalmente durante diez años y le cambió piezas sin su consentimiento, guiada de un ánimo de lucro consistente en la exhibición del vehículo en sus instalaciones para atraer potenciales clientes y mediante la venta de las piezas extraídas. El tribunal de apelación desestima dicha queja en base a dos importantes déficits en el planteamiento impugnatorio que realiza el apelante.
El primero, consistente en la errónea pretensión deducida por el apelante al pretender la condena directa en segunda instancia del acusado absuelto en la primera. El segundo, al limitarse a exponer su particular valoración probatoria, pero exponer argumentos convincentes de falta de racionalidad, de apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o de omisión de valoración por parte del tribunal de instancia de alguna prueba relevante de entre las practicadas, apartándose de esa forma de las exigencias para recurrir sentencia absolutorios por error en la valoración de la prueba. Se analiza el alcance del control de racionalidad de la valoración probatoria realizada en la instancia que corresponde hacer al tribunal de apelacion.
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia que condenó a cuatro acusados como coautores de un delito contra la fauna, por pesca furtiva de percebes. Los hechos probados establecen que los acusados, sin autorización administrativa, concertaron y ejecutaron la pesca furtiva de 113 kilos de percebes, valorados en 2.373 euros, utilizando una embarcación Zodiac y vehículos para transportar la captura, siendo sorprendidos y detenidos por la Guardia Civil. En sus recursos, los acusados alegan error en la valoración de la prueba, negación de participación, aplicación indebida de penas privativas de libertad y dilaciones indebidas en el proceso. La Audiencia confirma la participación en los hechos de todos acusados, basándose en sus propias declaraciones, en los testimonios de los agentes y en pruebas documentales, aplicando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el valor probatorio del silencio de los acusados o incomparecencia injustificada al juicio. Sin embargo, estima parcialmente los recursos en cuanto a la pena impuesta, pues la condena de prisión y ciertas inhabilitaciones no estaban previstas en la legislación vigente en el momento de los hechos (julio de 2020), que solo contemplaba multa e inhabilitación para la pesca. Por tanto, revoca parcialmente la sentencia y condena a los acusados a multa de seis meses con cuota diaria de diez euros e inhabilitación especial para la pesca o marisqueo por un año y seis meses, manteniendo el comiso y destrucción de los efectos intervenidos, desestimando los demás motivos de recurso, incluyendo la alegación de dilaciones indebidas, que no se acreditaron.