• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 4201/2025
  • Fecha: 06/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estima el interpuesto contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 23 de julio de 2019, que declaró que las obras de carácter residencial ejecutadas, consistentes en la construcción de edificación de 31 m2 dedicada a vivienda y la caseta de 10 m2, realizadas sin licencia/comunicación previa, son incompatibles con el ordenamiento urbanístico y acuerda la demolición de las mismas. La Sala revoca la sentencia la misma en cuanto a la demolición de la caseta prefabricada de 20 m2, y mantiene la orden de demolición en relación a las restantes obras realizadas en la finca, consistentes la construcción de un porche con solera y caseta de bloques de 10 m2. Señala la Sala que no se comparten las conclusiones de la sentencia apelada, atendido que del examen de las actuaciones lo que resulta es que no se ha producido la caducidad de la acción de reposición de la legalidad urbanística. Partiendo de que, al no haberse acreditado que con seis años de anterioridad a la fecha de incoación del procedimiento de restauración de la legalidad, se hubiesen terminado las obras en el sentido de que pudieran ser utilizadas para el fin que les es propio; ha de entenderse que el porche forma una unidad con el resto de la edificación y han de entenderse como obras de ampliación de una edificación no terminada. Añadiendo que ello es así porque no hay prueba de que fueran obras totalmente terminadas, en el sentido de que estuvieran dispuestas para servir al fin a que estén destinadas y en condiciones de ser ocupadas sin necesidad de obras complementarias, salvo, en su caso, las relativas a los revestimientos exteriores de paramento y cubiertas que no resulten exigibles como condición técnica de seguridad de la edificación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: JORGE OLMEDO CASTAÑEDA
  • Nº Recurso: 63/2025
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se hace mención en la sentencia a que, respecto al error en la valoración de la prueba, tiene declarado la Sala que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica, considerando que, en el presente caso, no se aprecia error alguno en la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio celebrado, bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, sino una valoración racional y lógica de las mismas, en razón a lo declarado por el policia nacional que se ratificó en el Atestado y en el visionado de los hechos en el establecimiento comercial, que se llevó a cabo en el acto del juicio, en el que se observa al recurrente como, en compañía de otras personas, tomó varios productos y los ocultó para salir del local, por lo que se ratifica su condena como autor de un delito leve de hurto intentado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ JIMENEZ ZAFRILLA
  • Nº Recurso: 1682/2025
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se señala en la sentencia que, en el caso enjuiciado, el dolo del delito de apropiación indebida se infiere del comportamiento llevado a cabo por el acusado, pues aunque no realizó acto alguno de disposición del vehículo que había arrendado, conociendo claramente la finalización del contrato de alquiler y sin hacer pago alguno del importe del mismo, mantuvo su uso y disposición sin que su comportamiento fuera indicativo de la voluntad de devolverlo, hecho que no se realizó de forma voluntaria sino porque fue interceptado, sin que conste que se pusiera en contacto con la sucursal de la compañía de alquiler, ni otra actuación que evidencie la buena fe, ni apunte a un mero incumplimiento civil meramente centrado en el impago de alquiler, como se alega en el recurso, pero que requeriría de otras actuaciones del acusado que no se corresponde con la descrita en los hechos probados de la sentencia recurrida, que, tras valorar la prueba practicada, no advirtió un error sobre la renovación del alquiler sino a la intencionalidad de hacer propio y utilizar el vehículo, en principio alquilado, y que tenía la obligación de devolver, lo que no hizo. La atenuante de dilaciones indebidas fue acogida en la sentencia como muy cualificada , procediéndose a bajar en un grado la pena a imponer, sin que sea preceptiva la rebaja de dos grados, como se pretende en el recurso, y que, como excepcional, debe ser argumentada y justificada por el juez a quo, motivos que no acogió en el supuesto enjuiciado, aplicándose correctamente el art. 66 del CP.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA
  • Nº Recurso: 550/2025
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: ABANDONO DE FAMILIA: impago de la pensión establecida a favor del hijo sin que conste la carencia de medios para hacerlo. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: la determinación de la existencia y contenido de la prueba de cargo depende del órgano sentenciador, lo que puede ser revisado a través del visionado de la grabación, siempre con la exigencia de suficiencia y de la carga de la prueba que exige la superación del derecho constitucional. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: la declaración de la mujer, la ausencia del acusado del juicio y la prueba documental constituyen prueba suficiente y válida, sobre todo cuando se trata de un delito puramente omisivo, en el que la acusación viene limitada a la prueba de la resolución judicial y del incumplimiento, quedando obligado el acusado a demostrar la imposibilidad de cumplir.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: FRANCISCO ANTONIO BELLON MOLINA
  • Nº Recurso: 51/2025
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de lesiones con arma u objeto peligroso, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. No se aplica la eximente completa de miedo insuperable y, subsidiariamente, la incompleta de legítima defensa. El miedo insuperable requiere: a) una situación que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, invencible, no controlable por el común de las personas; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción. La legítima defensa exige: 1 ) una agresión ilegítima o carente de justificación, ataque real y verdadero que implique un peligro objetivo con potencialidad de dañar; superando la simple actividad amenazadora carente de peligro verdadero; 2) necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión y proporcionalidad entre la entidad del ataque y de la defensa; y 3) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Se aplicará la eximente incompleta de legítima defensa en los casos de exceso defensivo, cuando se trata de un exceso en la intensidad de la defensa, en su proporcionalidad o en la duración de la misma. No es aplicable la atenuante de reparación del daño que no puede confundirse con el hecho de satisfacer la cantidad requerida judicialmente para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en caso de no prestarse voluntariamente, se procedería al embargo de bienes del acusado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ
  • Nº Recurso: 30/2025
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma en alzada la condena del acusado como autor de un delito de agresión sexual realizado sobre la hija de 10 años, fruto de una relación anterior, de su compañera sentimental y convivente. Se desestiman las quejas del recurrente por error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo a partir de la fiabilidad que presenta el testimonio de la menor y la corroboración de su relato por diversos medios de prueba, entre ellos, la pericial que identificó restos de ADN del acusado en el introito vaginal de la menor. Huella biológica que -frente a lo pretendido por el recurrente- no puede explicarse por las malas condiciones higiénicas del domicilio familiar. Aunque no alegado en el recurso, la Sala de apelación advierte una inconsistencia y falta de correspondencia en los preceptos penales aplicados por el tribunal a quo para la calificación jurídica de los hechos probados y la selección de la pena aplicable. Sin embargo, por exigencias derivadas de la prohibición de la reformatio in peius, dicha inconsistencia en la calificación jurídica no puede ser corregida en perjuicio del reo, único recurrente en alzada. De ahí que la Sala de apelación opte por asegurar la coherencia entre la calificación jurídica y el marco penológico seleccionado, eliminando en la calificación jurídica la referencia al subtipo agravado de abuso de superioridad que, aunque citado nominalmente en la calificación jurídica realizada en la instancia, no es luego utilizado por el tribunal a quo para la selección de la pena aplicable en abstracto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: AMADOR GARCIA ROS
  • Nº Recurso: 3393/2025
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La empresa demandada recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, que declaró improcedente el despido del actor, argumentando la falta de motivación y la insuficiencia de los hechos probados, así como la inexistencia de la relación laboral. La Sala de lo Social desestima el recurso, al considerar que la sentencia de instancia contiene suficientes elementos fácticos y una adecuada motivación, rechazando la revisión de los hechos probados por no cumplir con los requisitos establecidos. Además, se concluye que la relación laboral entre las partes está debidamente acreditada, independientemente de la situación administrativa del actor en el país.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Vigo
  • Ponente: JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
  • Nº Recurso: 1008/2025
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se rechaza todo supuesto error en la valoración de la prueba, atendiendo a la declaración del testigo que presenció el final del acto agresivo de la acusada-apelante, así como la botella empleada para llevarlo a cabo, y el informe forense que estableció que las lesiones descritas son compatibles con el mecanismo lesivo que relató la víctima. No se puede sustituir una valoración basada en tales medios de prueba, por una hipótesis formulada por la defensa, sin prueba alguna, y sin que la acusada haya comparecido a exponerla en el plenario. La juzgadora mencionó que habían hecho uso de una botella, que puede merecer la calificación de instrumento peligroso por su potencialidad lesiva, pero también que la acción ejecutada no determinó unos resultados lesivos de especial gravedad, por lo que rechazó la aplicación de la respuesta punitiva agravada prevista en el art 148.1º CP, siendo sancionable por ello conforme al art 147 CP, valorando también el uso de dicho objeto y la atenuante de embriaguez, para imponer la pena de prisión. Sí hubo por tanto un razonamiento que le sirvió para aplicar la pena de prisión de nueve meses, por lo que también se ha cumplido el principio de proporcionalidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 3401/2023
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimación de recurso de suplicación sobre improcedencia de despido laboral. Se interpone recurso de suplicación por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró improcedente el despido de la parte actora, quien había sido sancionada previamente por incumplimientos laborales. La empresa argumenta que la sanción debió ser considerada en el juicio, alegando litispendencia entre el procedimiento de despido y el de impugnación de la sanción. Sin embargo, el tribunal concluye que no existe identidad suficiente entre ambos procesos, ya que los hechos que motivan el despido son diferentes a los que dieron lugar a la sanción. Además, se argumenta que los incumplimientos alegados en la carta de despido no han sido probados, y que la actora no tenía la responsabilidad de supervisar el local durante su turno, lo que limita su culpabilidad. Por lo tanto, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, confirmando la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido. El fallo concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5019/2020
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de responsabilidad civil por mala praxis sanitaria y asistencial contra los facultativos y su aseguradora de responsabilidad civil profesional; y el centro hospitalario y su aseguradora. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que no se había acreditado mala praxis en ningunos de los dos médicos demandados. Los demandantes formularon recurso de apelación, que fue estimado en parte por la Audiencia Provincial. La sentencia de la Audiencia Provincial fue recurrida por las partes demandadas, mediante sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, que la sala desestima. En lo que respecta al recurso por infracción procesal, la sala razona que la sentencia recurrida, al estimar en parte la demanda por aplicación de la denominada teoría del daño desproporcionado, no infringe la regla general que rige en los supuestos de responsabilidad civil médica, de que la carga de la prueba corresponde a quien reclama. El daño desproporcionado no supone ni responsabilidad objetiva ni inversión de la carga de la prueba, sino una modalidad del principio de facilidad probatoria, recogido en el art. 217.7 LEC, en cuanto que es más lógico que sean los facultativos quienes puedan ofrecer una explicación al daño sufrido como consecuencia de un acto médico habida cuenta la dificultad que para el paciente puede suponer el cumplimiento de las exigencias sobre la prueba de la negligencia médica y del correlativo nexo causal. Tampoco aprecia la existencia de error patente en la valoración de la prueba. En lo que respecta a los recursos de casación, la sala razona que en este caso no hacía falta acudir a la doctrina del daño desproporcionado -en la que se basa la razón decisoria de la sentencia recurrida-, por más que el resultado pueda considerarse absolutamente inusitado, puesto que, conforme a la propia base fáctica fijada en la instancia, existe una relación causal clara y directa entre la negligencia de los facultativos demandados y el daño sufrido por la paciente. Pero, que la Audiencia Provincial aplicara la doctrina del daño desproporcionado, en vez de apreciar la evidente relación causal entre la negligencia de los demandados y el daño padecido por la paciente, no implica la estimación del motivo de casación, por aplicación de la jurisprudencia sobre la equivalencia de resultados o carencia de efecto útil del recurso, con arreglo a la cual no puede prosperar en casación un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, ya que no cabría la exoneración de responsabilidad pretendida en el motivo. En lo que respecta a la imputación objetiva, la sala considera que no se infringe la prohibición de regreso ni en el sentido de prohibición del sesgo retrospectivo -porque no se enjuicia la situación a partir de una regresión desde el resultado a la causa, ya que de inicio obró una negligencia que siguió actuando en el tiempo y no fue atajada debidamente, por lo que el curso causal fue lineal y agravatorio-, ni en la prohibición de imputar al responsable más lejano, cuando en el curso causal irrumpe la intervención dañosa e imprudente de un tercero más cercano -porque la actuación de ambos facultativos fue concurrente en la producción del daño-. En lo que respecta a la responsabilidad del centro sanitario, la sala razona que no sólo responde por la responsabilidad extracontractual derivada del art. 1903 CC (incluso aunque la dependencia laboral o de arrendamiento de servicios de uno de los facultativos condenados lo fuera con otra empresa que gestionaba ese concreto servicio, ya que se encontraba en relación de dependencia funcional con la clínica que albergaba todos los servicios prestados), sino también por el incumplimiento del denominado contrato de hospitalización, que abarca todas las prestaciones debidas al paciente y por los déficits organizativos. Y desde el punto de vista de la protección del paciente/usuario de los servicios sanitarios, el criterio de imputación de la responsabilidad se proyecta sobre los aspectos funcionales del servicio sanitario y era obligación de la clínica organizar la dinámica del centro y las guardias de los profesionales, de manera tal que no quedara desatendida una urgencia grave. En lo referente al límite indemnizatorio, la sala considera que resulta inoponible a los perjudicados: en los seguros de responsabilidad civil, conforme a los arts. 27 y 73 LCS, la suma asegurada se fija mediante el establecimiento de un límite por siniestro y la cláusula que establece ese límite es delimitadora del riesgo, la previsión simultánea de un sublímite por víctima no puede tener otro carácter que el de una limitación o restricción de la indemnización de la víctima, en cuanto que condiciona y aminora la suma asegurada. Y en este caso no constan cumplidos los requisitos de validez del art. 3 LCS, pues ni hay un resaltado especial, ni una aceptación específica. Por último, en lo referente al pago de los intereses del art. 20 LCS, la sala no aprecia ningún motivo para la exoneración del pago de los intereses. La mera judicialización de la reclamación no es causa justificativa, la oposición de los demandados no se ha justificado como razonable y la actuación de los facultativos y la gravedad del daño producido debería haber advertido a las compañías aseguradoras de la patente posibilidad de tener que acabar respondiendo por los daños producidos a la paciente. Y conforme a la regla establecida en el art. 20.6 LCS es a las aseguradoras a quienes competía probar que no conocieron el siniestro hasta que se judicializó.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.